Promovent la Societat Limitada d'Interés General

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El grup de treball d'Incidència Política d’UpSocial ha fet arribar una proposta a l'oficina econòmica del President del Govern amb vista a la inclusió en la Llei de Promoció i Suport als Emprenedors. L'essència de la proposta és la creació d'una denominació jurídica, la Societat Limitada d'Interès General (SLIG).

Aquesta proposta facilitaria l'accés dels emprenedors socials al mercat financer privat per aconseguir inversió i finançament, i una millor comprensió i reconeixement de les seves iniciatives al mercat. La SLIG podria ser determinant perquè la societat prengués més responsabilitats i iniciatives en la promoció de la justícia social.

Carles Campuzano, diputat de CiU al Congrés, parla d'aquest concepte en aquest vídeo.

A continuació pots consultar el document (en castellà) amb les propostes impulsades per UpSocial  seguint les línies traçades per la Comissió Europea a través de la Iniciativa sobre Emprendiments Socials llançada en el 2011, encaminades a superar els principals reptes als quals s'enfronten els emprenedors socials: 

  • L'accés a finançament.
  • La visibilitat, credibilitat i reconeixement al mercat.
  • La creació d'un marc jurídic que faciliti el desenvolupament de les activitats dels emprenedors socials, segons s'identifiquen en el document de 29 de desembre del 2011 sobre la promoció dels emprendiments socials a Espanya.

Propuestas encaminadas a ser incluidas en la nueva ley de apoyo al emprendedor cuya promulgación está prevista para el primer semestre del 2012

A efectos de llevar a cabo los primeros pasos para fomentar el emprendimiento social en España, las propuestas que a continuación se exponen están pensadas de manera que los textos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico se vean afectados lo menos posible (1)  y, asimismo, dada la situación económica actual, que se puedan llevar a cabo destinando los mínimos recursos públicos posibles. (2)

1. Creación de un marco jurídico que facilite las actividades de los emprendedores sociales

Así como en varios países han surgido formas jurídicas nuevas para llevar a cabo los proyectos de los emprendedores sociales, como por ejemplo, las Benefit Corporation o las Low-Profit Limited Liability Company, en Estados Unidos de América y las Community Interest Company, en Reino Unido, las formas jurídicas que tenemos en nuestro país permiten instrumentalizar proyectos de emprendimiento social sin la necesidad, a priori, de crear formas jurídicas nuevas. 

Forma jurídica del emprendimiento social:

La forma jurídica que mejor se ajusta al emprendimiento social es la Sociedad de Responsabilidad Limitada (3) (“S.L.”) ya que permite un mayor juego para configurar sus estatutos sociales y exige un capital social muy inferior respecto de la Sociedad Anónima .

En este sentido, a efectos de mejorar la visibilidad y reconocimiento y poder ejercer un mayor control sobre los proyectos de emprendimiento social configurados bajo el modelo que ahora expondremos, sería conveniente modificar el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) a los efectos de que este tipo de entidades añadiesen la siguiente indicación en su denominación social, “Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés General ” o sus abreviaturas “S.R.L.I.G.” o “S.L.I.G.”. 

Esto no conllevaría la creación de una nueva persona jurídica, ya que las S.L.I.G. seguirían rigiéndose por la LSC, sino que simplemente facilitaría el conocimiento por terceros del compromiso estatutario de las S.L.I.G. de (i) llevar a cabo un objeto social determinado según se describe a continuación y (ii) de generar un impacto de interés general en la sociedad y en el medio ambiente, bajo unos principios diferenciados de una S.L. tradicional.

Las S.L.I.G. se caracterizaría por el cumplimiento de los siguientes puntos:

i. Objeto social: 

No toda actividad económica empresarial puede incluirse como social. En este sentido, para evitar que cualquier S.L. u otra entidad se presente en el mercado como “social” su objeto social deberá incluir, como mínimo, alguno de los siguientes: (4)

  • proporcionar productos y servicios al alcance de individuos o colectivos vulnerables;
  • promover oportunidades económicas para individuos o colectivos en peligro de exclusión social; 
  • la colaboración económica o de otro tipo con entidades de la economía social; 
  • preservar el medio ambiente; y
  • mejorar la salud humana.

Todo ello, además, mediante el compromiso estatutario de crear un impacto de interés general en la sociedad y en el medio ambiente, en oposición al objetivo de maximización de beneficios para los socios.

Los siguientes objetos sociales quedarían fuera de este tipo de entidades: (5) 

  • la promoción o la oposición de cambios en la legislación vigente o en proceso de aprobación;
  • la promoción o la oposición (incluyendo la promoción de cambios) en la gestión pública o en la Administración General del Estado, autonómica, municipal o de cualquier otra índole; y
  • el fomento u oposición de cualquier partido político o entidad cuyo objeto sea influir en la política estatal, autonómica o municipal o cuyo objeto sea influenciar en el resultado de cualesquiera elecciones o referéndums.

ii. Limitación del reparto de dividendos: 

Un factor importante para la diferenciación del emprendimiento social respecto de otros tipos de emprendimiento es la limitación del reparto de los beneficios.

Las S.L.I.G. por las que se instrumentarían los proyectos de emprendimiento social estatutariamente deberá tener limitado el reparto de dividendos, de manera que para cada ejercicio social tan sólo podrá repartirse un 20% del beneficio obtenido, obligándose a reinvertir el 80% restante (6) o aplicarlo a reservas. No obstante, al cierre de un ejercicio social podrá repartirse un porcentaje superior al 20% de los beneficios correpondientes a ese ejercicio, si durante los dos ejercicios anteriores no se han repartido dividendos de manera que el dividendo máximo no pueda superar el 20% de la suma total de los beneficios correspondientes a los dos ejercicios fiscales anteriores y al ejercicio fiscal en el que se acuerda repartir dividendos.

Este punto no debe suponer ninguna novedad, ya que la limitación del reparto de dividendos está plenamente aceptada para las S.L.

iii. Modificación estatutos:

Con el fin de proteger a los inversores minoritarios y para evitar que la figura de la S.L.I.G. se utilice con fines oportunistas, cualquier modificación estatuaria que suponga la pérdida de alguno de los rasgos característicos de las S.L.I.G aquí expuestos, deberá acordarse a través de una mayoría reforzada del 80% de los votos del capital social. 
Asimismo, cualquier modificación estatutaria que supusiese la pérdida de cualquiera de los rasgos característicos de la S.L.I.G. conllevaría la obligación de cambiar la denominación social para incluir la indicación de S.L. o S.R.L. y, consecuentemente, la pérdida de las ventajas fiscales que más adelante se exponen. Este cambio deberá comunicarse dentro de los cinco primeros días desde su aprobación al órgano encargado del catálogo previsto en el punto tercero de esta propuesta.

iv. Órgano de Administración:

Con el fin de procurar que en la toma de decisiones de la sociedad exista un mayor control y democratización y que se cumpla el compromiso estatutario de realizar el objeto social establecido en los estatutos y de procurar un impacto de interés general en la sociedad y en el medio ambiente, en oposición al objetivo de maximización de beneficios para los socios, el órgano de administración de este tipo de entidades debería ser un Consejo de Administración. 
Asimismo, por lo menos, uno de cada tres miembros del Consejo de Administración debería ser un consejero totalmente independiente, tanto respecto  del equipo de gestión, como de los socios.

v. Informe anual:

El Consejo de Administración deberá elaborar un informe anual que deberá estar a disposición de todos los socios y de cualquier tercero que lo solicite, y que deberá contener los siguientes aspectos: - una descripción sobre (i) las formas en las que se ha llevado a cabo  el objeto social y el compromiso estatutario de la generación de un beneficio general para la sociedad y el medioambiente a través del objeto social de la S.L.I.G.; (ii) hasta qué punto dicho beneficio efectivamente se ha generado y (iii) cualquier circunstancia que haya podido dificultar la consecución de dichos beneficios;

  • la retribución de los miembros del órgano de administración y gestión que superen los 40.000€ anuales brutos; 
  • la persona física o jurídica con un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones de la entidad;
  • una declaración del órgano de administración sobre el cumplimiento del compromiso estatutario de crear un impacto de interés general en la sociedad y en el medio ambiente y las consideraciones de sus decisiones en relación con los accionistas, trabajadores y terceros con un interés en la entidad (clientes, proveedores, etc.)

vi. Derecho de separación:

A los efectos de procurar la influencia de los socios minoritarios en la gestión de la entidad y sobre todo, en el control de su actividad y así, procurar que este tipo de entidades se rijan por principios participativos y democráticos, para el caso de que se dé una circunstancia (p. ej., modificación estatuaria, etc.) que suponga la pérdida de cualquiera de los requisitos que deben cumplir las S.L.I.G. aquí descritos, debería regularse en los estatutos sociales la posibilidad de que los socios ejerzan su derecho de separación en caso de que la sociedad pierda su condición de S.L.I.G. (art. 347 LSA).

vii. Contrato entre socios:

Siguiendo la legislación sobre Sociedades Anónimas Cotizadas para evitar que por medio de formulas parasociales se establezcan mecanismos encaminados a evitar que una S.L.I.G. se rija por los principios aquí expuestos, en caso de que los socios de una S.L.I.G. suscriban un contrato entre socios, éste deberá depositarse en el Registro Mercantil de manera que esté a disposición de cualquier tercero. 
Asimismo, en caso de que dicho contrato entre socios, conlleve el incumplimiento de cualquiera de los principios establecidos anteriormente, ello conllevaría la pérdida de la condición de S.L.I.G. de la entidad y, por lo tanto, de los beneficios fiscales que exponemos a continuación.

2. Acceso a financiación

Como hemos adelantado uno de los principales retos a los que se enfrenta el emprendedor social es la obtención de capital. En efecto, el emprendedor social pretende, en gran medida, salir del esquema de la subvención y donación,  pero para ello requiere de capital privado.

En un marco económico como el actual, en el que las empresas tradicionales no tienen acceso al crédito y mucho menos los proyectos de los emprendedores sociales, este punto es crucial para el desarrollo de la actividad del emprendimiento social.

En este sentido, para facilitar que los emprendedores sociales accedan al capital social es imprescindible el fomento de la inversión en este tipo proyectos a través de un serie de beneficios fiscales destinados tanto (i) al inversor en dichos proyectos como (ii) a la propia entidad.

(i) Beneficios fiscales para el inversor persona física o persona jurídica:

En línea con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Financieras y administrativas y el artículo 13 proposición de ley de apoyo a los emprendedores del Grupo Parlamentario Popular de fecha 29 de junio de 2011 el inversor persona física o jurídica podrá aplicarse en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto sobre Sociedades (IS), según el caso, una deducción del 30% de la cantidad invertida. Se entenderá como cantidad invertida tanto la cantidad destinada a capital y la prima de emisión como el préstamo participativo. 

  • Para cada ejercicio fiscal estarán exentos de tributación los primeros 1.500 euros obtenidos, ya sea en concepto de dividendos o como intereses de un préstamo participativo.
  • Cuando se hubiese generado un pérdida patrimonial o se hubiese producido la pérdida del préstamo participativo, esta pérdida se compensará con la base imponible del ahorro sin ningún tipo de limitación. En caso de que la compensación diese un saldo negativo, éste podrá compensarse con la base general estableciéndose un límite del 25%. Si el saldo resultante siguiese siendo negativo, se compensará durante los cinco años siguientes. 
  • Las ganancias patrimoniales que sean reinvertidas en los doce meses siguientes a su obtención quedarán exentas del IRPF y IS. 

(ii) Beneficios fiscales para las S.L.I.G:

Las S.L.I.G. tributarán a un tipo de gravamen según la siguiente escala: 

  • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 500.000 euros, al tipo del 18%.
  • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22%.

3. Visibilidad, credibilidad y reconocimiento en el mercado 

Otro de los retos a los que se enfrentan los emprendedores sociales es su reconocimiento en el mercado de manera que les sea más fácil hacerse visibles y que puedan presentarse tanto a los consumidores como a los inversores de forma claramente diferenciada de las entidades de la Economía Social (7) o de las S.L. o S.A. (SAL, SCP, …) que llevan a cabo prácticas empresariales como la responsabilidad social corporativa (RSC). 
En este sentido, ya hemos visto que sería imprescindible la posibilidad de que en su denominación social puedan distinguirse indicando su condición de S.L.I.G. No obstante, como hemos visto, para ello sería necesario cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el punto primero.

Es evidente que según todo lo expuesto, sería imprescindible, un organismo independiente que velase por el control del cumplimiento de todos los requisitos mencionados con anterioridad y que autorizase la inclusión en la denominación social de la indicación de S.L.I.G. y, por lo tanto, la posibilidad de acogerse a los beneficios fiscales desarrollados en el punto 2 anterior.

Tomando como punto de partida el artículo 6 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (“LES”), que prevé la elaboración de un catálogo de las entidades de la Economía Social a través de la habilitación al Gobierno para la aplicación y desarrollo de la LES, conforme a la Disposición Final Segunda de la LES, dicho catálogo podría regularse de manera que tuvieran acceso las SL que cumpliendo con los requisitos establecidos en el punto 1 anterior, manifiesten su deseo de ser incluidas en dicho catálogo y, por lo tanto, de obtener, previo control ex ante, la autorización para incorporar en su denominación social la indicación de “Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés General” o sus abreviaturas “S.L.I.G.” o “S.R.L.I.G.” con las ventajas fiscales que ello conllevaría.
 


[1] Estas propuestas pretenden aprovechar al máximo el ordenamiento jurídico español actual, minimizando los cambios necesarios para agilizar su aprobación y facilitar la comprensión del mercado sobre los cambios propuestos.
[2] En este sentido, se ha evitado entrar en consideraciones relacionadas con la utilización de un Protectorado, como se expondrá más adelante.
[3] Esta figura jurídica facilitaría el acceso a capital privado, la distribución de dividendos, y el crecimiento económico - y del impacto social - de los emprendimientos sociales, gracias a la utilización de un régimen ya conocido en el mercado español.
[4] Se define de forma explícita y clara el objeto social de la denominación en línea con la definición de las Benefit Corporations en EE.UU.
[5] Estas limitaciones se inspiran en las limitaciones de las Community Interest Company en el Reino Unido.
[6] Limitando la remuneración a los propietarios a un 20% del beneficio generado, en línea con las Limited-profit Limited Liability Corporations de EE.UU., se garantiza que las S.L.I.G. estén realmente enfocadas a la creación de valor social y no al enriquecimiento de los propietarios, si bien manteniendo un cierto atractivo para inversores que apuesten por la generación de un valor económico limitado y de un valor social alto.
[7] Entre otras, las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo